Proyecto de Ley
Tema: Atención Sanitaria en casos de Aborto no Punible
Autora: Lucrecia Albónico
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.-
Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento a llevar a cabo por los/as médicos/as en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, respecto a la atención de abortos no punibles contemplados por los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal de la Nación, para garantizar la salud integral de las mujeres.
En los casos de aborto no punible enunciados en la presente ley, los servicios de salud deberán garantizar:
La realización de un diagnóstico y las intervenciones médicas necesarias para la realización del aborto.
La atención médica y psicológica a la mujer pre y post aborto.
Las prácticas profesionales requeridas no configuran casos judicializables y por consiguiente se efectivizarán sin requerir autorización judicial previa.
Interrupción del embarazo en caso de peligro para la vida o para la salud de la mujer.
El peligro para la vida o salud de una mujer embarazada, causado o agravado por el embarazo, debe ser fehacientemente diagnosticado por el equipo interdisciplinario de profesionales de la salud que corresponda. Dicho diagnóstico deberá basarse en la percepción de la mujer embarazada respecto a la viabilidad o no del proceso gestacional.
Inmediatamente después de haberse producido dicha comprobación, el/la profesional de la salud tratante está obligado/a a informar a la mujer embarazada, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y pronóstico del cuadro que la afecta y la posibilidad de interrumpir el embarazo. Debe dejarse constancia en la Historia Clínica de haber proporcionado dicha información, así como también de la confirmación de la mujer gestante de haber comprendido la información recibida.
Si la mujer gestante decide interrumpir su embarazo, se procederá a la realización de dicha práctica médica en un plazo no mayor de 6 (seis) días.
En caso de tratarse de una mujer menor, mayor de 16 años, no se requerirá el consentimiento de sus representantes legales.
Interrupción del embarazo en caso de violación a una mujer idiota o demente. Requisitos.
Si una mujer idiota o demente hubiera quedado embarazada como consecuencia de una violación y su representante legal solicitare la interrupción de la gestación, se debe proceder a realizar dicha práctica médica dentro de los 6 (seis) días de haber sido solicitada, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos:
Declaración en la historia clínica de la mujer embarazada de la existencia de la violación, por parte del/la representante legal.
Constancia de la revisación efectuada por el/la médico/a forense.
Consentimiento informado prestado por el/la representante legal, debiendo ser acreditado dicho carácter con la correspondiente documentación. En los supuestos que medie urgencia, a la falta de otra prueba, podrá prestarse declaración jurada al respecto. El/la manifestante, en este supuesto, quedará obligado/a a acompañar dentro de las 48 horas la documentación respectiva. Sólo en el caso de negativa injustificada a consentir el acto médico requerido por el estado de salud de la paciente, por parte del/la representante legal, se requerirá autorización judicial.
Instrucciones.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, instruirá debidamente a los/as médicos/as y funcionarios/as que se desempeñen en los efectores del subsector estatal de salud sobre el procedimiento establecido por esta ley, dentro del plazo de 15 días de su promulgación.
Objeción de conciencia.
Aquellos médicos/as que manifiesten objeción de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia la presente ley, deberán hacerlo a las autoridades de las instituciones a las que pertenezcan. Los profesionales que no hayan expresado la objeción no podrán negarse a efectuar las intervenciones. Los servicios referidos en el artículo anterior deberán garantizar en forma permanente las prestaciones enunciadas en la presente ley.
El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la supervisión y control respecto del cumplimiento de las condiciones obstétricas mínimas de los servicios de salud que brinden las presentaciones comprendidas en la presente ley.
El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley, en un plazo de 30 (treinta) días.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fundamentos
Sr. Presidente:
El Código Penal argentino establece en su artículo 86:
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
Si el embarazo proviene de una violación o un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente; en este caso, el consentimiento de su representante legal será requerido para el aborto.
El objetivo de la presente ley es establecer un procedimiento claro para la realización de abortos no punibles en el sistema de salud pública de la Provincia de Santa Fe. Es necesario garantizar el efectivo goce de las mujeres del derecho a la salud eliminando para ello los obstáculos que les impiden acceder a prácticas médicas autorizadas como la interrupción del embarazo en los casos mencionados en el Código Penal.
En la actualidad si bien no existe norma alguna en todo nuestro ordenamiento jurídico que indique que deba pedirse autorización judicial para realizar un aborto contemplado dentro del artículo 86 del Código Penal de la Nación estos abortos no se realizan.
Las mujeres con recursos económicos suficientes acceden a la interrupción de un embarazo en el circuito clandestino, las mujeres de menores recursos realizan abortos inseguros poniendo en riesgo su vida ante la falta de respuesta de los efectores públicos, quienes generalmente solicitan autorización judicial cuando estas prácticas son requeridas. En la mayor parte de los casos los tiempos judiciales hacen que se niegue de hecho la posibilidad de la interrupción del embarazo.
Las causas de este divorcio entre las normas del Código Penal y la práctica médica respecto al aborto no punible son múltiples: factores ideológicos, sociales, ambientales y atinentes a la gestión pública; pero lo relevante y alarmante son las consecuencias que esta ruptura genera, es decir, los ya conocidos y elevados índices estadísticos de mortalidad en mujeres gestantes.
La tasa de mortalidad materna expresa el riesgo de una mujer de morir por causas relacionadas con el embarazo, parto o puerperio. Según datos del Ministerio de Salud – Dirección Provincial de Planificación, Control de Gestión y Estadística la tasa de mortalidad materna en la Provincia fue para el año 2002 de 5,3 por 10.000 nacidos vivos. Esta tasa registrada en la Provincia de Santa Fe es una tasa bastante superior al promedio nacional de 4,6 por 10.000 nacidos vivos.
Entre las principales causas de muerte materna se consigna el aborto (1.1); trastornos hipertensivos (0.8); hemorragias (0.8); sepsis (0.6); causas obstétricas indirectas (1.7). Los factores que contribuyen a la muerte materna son múltiples y en su mayoría evitables.
La prevención de las muertes maternas se reconoce como una prioridad internacional y su reducción en ¾ para el 2015 es un compromiso asumido por Argentina en la Metas del Milenio.
Lo que se quiere poner aquí de manifiesto es que parte de estas muertes podrían evitarse si se cumple lo previsto por el código penal: cuando el embarazo pone en riesgo la salud de la mujer es posible para ella interrumpir esa gestación. Es inadmisible que por cuestiones culturales, de temores y prejuicios arraigados se le niegue a las mujeres el acceso a una intervención quirúrgica que puede salvar su vida o su salud. Es de notar además que no existe una situación análoga para los varones, aun para la realización de intervenciones mutilantes sólo se requiere la conformidad del paciente o sus familiares, nunca la autorización judicial, permitiendo tomar a tiempo decisiones en favor de su salud. Esto configura una clara situación de discriminación en el derecho a la salud entre mujeres y varones.
Para muchos especialistas y organizaciones de derechos humanos, la negativa a realizar el aborto terapéutico, transgrediendo la obligación legal del Código Penal significa una violación a los derechos humanos de la mujer.
En el Contrainforme presentado por organizaciones de mujeres al Comité que realiza el control, seguimiento y evaluación de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, afirman que “el aborto no punible no se realiza adecuadamente en la práctica cotidiana. Los médicos no siempre ejecutan los abortos legalmente permitidos en tiempo en tiempo y forma, y en muchos casos solicitan autorización a un juez, cuando tal procedimiento es innecesario.”
Por su parte, en las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al Reporte Gubernamental presentado por Argentina en el año 2000, explicitan con relación al aborto:
“Principales Motivos de Preocupación y Recomendaciones
14. En cuanto a los derechos relacionados con la salud reproductiva, preocupa al Comité que la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o cuando el embarazo resulta de la violación de una mujer con discapacidad mental (...) El comité recomienda que se reexaminen periódicamente las leyes y políticas en materia de planificación familiar. Las mujeres deben poder recurrir a los métodos de planificación familiar y al procedimiento de esterilización y, en los casos en que se puedan practicar legalmente el aborto, se deben suprimir todos los obstáculos a su obtención.”
Pero fue muy poco lo que se avanzó desde el año 2000 hasta ahora. Nuestra provincia, en lo que respecta a legislación, garantiza el acceso a todos los métodos de anticoncepción, incluyendo la anticoncepción quirúrgica, recientemente aprobada. Esta ley busca garantizar que se cumpla lo que explícitamente está permitido en el Código Penal y, por consiguiente, cumplir con las recomendaciones que Organismos Internacionales le vienen haciendo repetidamente a nuestro gobierno. La negativa a realizar un aborto no punible constituye una violación a los derechos humanos básicos reconocidos y protegidos por nuestra legislación interna, así como también por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
En un estudio realizado por el Área de Salud del Centro de Estudios de Estado y Sociedad (CEDES) en el año 2001 fueron consultados 500 médicos que trabajan en hospitales públicos del Área Metropolitana de Buenos Aires sobre la práctica del aborto no punible y el 73,5% afirmó que en los hospitales públicos se deberían realizar los abortos no penalizados por la ley. La negativa que surge frente a la realización de dicha práctica, entonces, surge como consecuencia del temor, producto de la confusión que la legislación y las interpretaciones contradictorias de los tribunales de todas las instancias les producen a los/as profesionales de la salud. Diana Maffia, ex Defensora Adjunta del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, afirma, en este sentido que “el médico muchas veces teme a la represalia de sus superiores, o a las cargos por mala praxis, y no tiene en cuenta que si no brinda asistencia a la mujer que desea abortar, en los casos previstos por la ley, está incurriendo en abandono de persona.”
Brindar un marco legal e institucional tanto a los/as profesionales como a las mujeres que ejerciendo su derecho soliciten el ejercicio de estas prácticas es un deber del Estado Provincial y es por todo lo expuesto que les solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Derechos Humanos de las Mujeres: Asignaturas Pendientes del Estado Argentino. Contrainforme Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Informe elaborado por Asociación de Especialistas Universitarias de Estudios de la Mujer, Comité Latinoamericanos para la Defensa de los Derechos de la Mujer, Centro de Estudios Legales y Sociales, entre otras organizaciones. Agosto 2000.
Diario Página /12. Fecha de Publicación: 1° de Mayo de 2001.
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