Proyecto de ley

Tema: Modificación Artículos Nº 118º, 119º, 123º, 124º y 127º de la Ley 10.160 (Ley Orgánica de Tribunales

Autor: Afredo Cecchi

Sancionada  

ARTÍCULO 1º: Modifícanse los Artículos Nº 118º, 119º, 123º, 124º y 127º de la Ley 10.160 (Ley Orgánica de Tribunales, T.O. s/Dec. 0046/98) y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 118º: Para desempeñar el cargo se requiere:

1) Ciudadanía argentina.-

2) Mayor de edad de 26 años.-

3) Haber nacido en la Comuna en la que se aspira a ser designado, o tener tres años de residencia en el Departamento al que la Comuna pertenece.-

4) Poseer título de abogado e inscripción en la matrícula respectiva.-

5) Asistir y aprobar los cursos y exámenes que al efecto disponga la Corte Suprema de Justicia.-

Artículo 119º: El nombramiento lo hará el Poder Ejecutivo, previo Concurso Público de Antecedentes de los postulantes. Cuando el Concurso sea declarado desierto, el Poder Ejecutivo está facultado a omitir para el segundo Concurso, las exigencias de los Incisos 3) o 4) del Artículo anterior.-

Si nuevamente no hay aspirantes, el Poder Ejecutivo recabará propuestas de la Autoridad Comunal y de las Instituciones Intermedias más representativas del medio, eligiendo entre los propuestos.-

No rige para los Jueces Comunales lo dispuesto en el Artículo 10º.-

Artículo 123º: Sin perjuicio de las funciones que les encomienden otras Leyes, les compete:

1) Conocer y decidir en las contravenciones municipales.-

2) Comunicar al Juez de Distrito que corresponda, el fallecimiento de las personas que ocurra en el ámbito de su competencia territorial y que no tengan parientes conocidos; igualmente, los casos de orfandad, abandono material y peligro moral de los menores de edad.-

3) Realizar con prontitud y eficiencia todas las diligencias que les ordenen los magistrados superiores.-

4) Autorizar poderes para pleitos, autenticar firmas y rubricar libros de comercio de los comerciantes con domicilio en el radio de su competencia.-

5) Conocer y decidir en los litigios que versen sobre cuestiones civiles o comerciales que no excedan el monto fijado para su competencia cuantitativa.-

6) Conocer y decidir en los procesos de desalojo de viviendas arrendadas en locaciones urbanas, sólo cuando los pleitos se refieran a desahucio por falta de pago.-

7) Conocer y decidir en los procesos por responsabilidad extracontractual cuando el monto reclamado no exceda de su competencia cuantitativa y no se hayan iniciado acciones penales vinculadas al hecho.-

Carecen de competencia para conocer en juicios universales; desalojos de arrendamientos rurales o en los urbanos cuando se refieran a cuestiones que no sean de falta de pago de los alquileres; litigios que versen sobre cuestiones de familia y derechos reales; actos de jurisdicción voluntaria; y en general, todo asunto que no sea apreciable en dinero y en los que la Provincia, sus Municipalidades o Comunas o entes autárquicos provinciales sean parte procesal.-

Artículo 124º: Les compete el conocimiento de:

1) Los asuntos civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de una cifra equivalente a cuatro (4) unidades jus.-

2) Los asuntos laborales, cuando el valor de la demanda no supere el fijado en el Inciso anterior, siendo facultad del empleado el optar por esta competencia.-

3) Los juicios por cobro de alquileres impagos, cuando hubiere previamente entendido en el desalojo (Art. 123, Inc 6) y cualquiera sea el monto por el que se dedujeren.-

Artículo 127º: Todos los procesos en los que conocerán los Jueces Comunales se tramitarán por vía del juicio sumarísimo, según lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.-

ARTÍCULO 2º: Los requisitos establecidos en los Artículos Nº 118º y 119º entrarán a regir para las designaciones que se realicen a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 3º: De forma.-

Señor Presidente:

El 24 de febrero de 1995, conjuntamente con el Sr. Diputado Santiago Mascheroni, presentábamos este Proyecto de Ley bajo Expte. 1636-DB, y tras su pérdida de estado parlamentario, el 11 de febrero de 1999 lo volvimos a presentar con el Sr. Diputado Eduardo Di Pollina.-

En ambos casos no se logró que la Comisión respectiva dictaminara sobre el mismo, por lo que nunca se pudo dar el debate en el recinto. Atento a la importancia del mismo, y a la plena vigencia de su necesidad, es que nos reiteramos en su presentación.-

Entonces señalábamos que “el Proyecto de Ley tiende al mejoramiento del servicio de justicia en la provincia por medio de una jerarquización de la función de los Jueces Comunales”.-

“Se trata de alcanzar este objetivo por medio de dos reformas a la Ley Orgánica de Tribunales de la Provincia (10.160). Por un lado se incorporan nuevos requisitos para acceder al cargo, y por el otro se amplía la competencia cuantitativa así como la material”.

“En el primer aspecto, se incorpora como requisito para la designación poseer título de Abogado con la correspondiente inscripción en la matrícula. A nadie escapa la gran oferta existente en el campo de profesionales del derecho y no es desdeñable aprovechar esta situación para mejorar la calidad del servicio”.-

“Es de destacar que en la reforma se propone como recaudos, ser nacido en la comuna en la que se pretende desempeñar el cargo y el tÍtulo habilitante, aspectos que conjugan con el segundo párrafo del Artículo 119º que permite al Poder Ejecutivo dejar de lado estos dos requisitos en el caso que en un primer llamado no existieren aspirantes que los reúnan. Para evitar un rigorizmo excesivo que no es propio del texto que nos ocupa, por vía reglamentaria se determinará el alcance y modo de aplicación de dichos requisitos, lo que permitirá una mejor adaptación de la normativa a las realidades concretas en cada caso”.-

“En lo que refiere a la ampliación de competencias tanto material como cuantitativa, esto contribuirá a descomprimir las instancias superiores, reduciendo el número de causas que a ellas se dirigen hoy, y al disminuir la gran cantidad de trabajo que los superiores acumulan, contribuirá también a aumentar la calidad de sus tareas, a la vez que permite a los habitantes de las comunas respectivas evitar litigar en lugares relativamente alejados de sus domicilios en causas de montos bajos, que en la mayoría de las veces no justifican tal esfuerzo”.-

Mas pasó el tiempo, y la necesidad de esta modificación se ha acrecentado.-

En efecto. En las postrimerías del último gobierno, y en una práctica que se reitera en el tiempo, infinidad de nombramientos de jueces de paz se dieron en pago de favores políticos, con el consiguiente perjuicio para la administración de justicia, los derechos e intereses de las comunidades afectadas, y la imagen y práctica de una democracia transparente y al servicio del pueblo.-

Ante ello se impone transparentar la designación de dichos funcionarios y terminar con la arbitrariedad de los politiqueros con vocación de patrones de estancias que se creen que el Estado y el erario público les corresponden en propiedad privada y pueden disponer de él para conchabar acomodados y repartir prebendas.

Práctica degradante que se viene efectuando desde el nacimiento mismo del país, tanto que, por ejemplo, el 28 de diciembre del ´16 la Cámara de Senadores de la provincia dio media sanción a un proyecto de ley sobre justicia de paz electiva, en la que los jueces de paz durarían dos años en sus funciones.-

“La implantación de la justicia de paz electiva ha de dar seguramente buenos resultados y ha de ser muy conveniente para los intereses generales de los pueblos” , señalaba El Correo de Firmat en su edición del 7 de enero de 1917.

“La experiencia, con su severa elocuencia, nos viene demostrando que la justicia de Paz confiada hasta aquí al Poder Ejecutivo viene dando por regla general muy malos resultados, pues los nombramientos de jueces de paz por el gobierno, recaían comúnmente en personas completamente ajenas e indiferentes a los intereses de los vecindarios, y, lo que es más triste, en personas incompetentes, faltas de honradez y moralidad para el desempeño de tan honroso como noble cargo. Es frecuente se nombre juez en una localidad determinada a una persona que nunca residió en ella, y por consiguiente con un desconocimiento absoluto de los intereses y personas que ha de armonizar” .-

Pasaron 87 inconmovibles años, y todo sigue igual, ya que ni aquel ni sucesivos proyectos similares terminaron en ley.-

Tanto es así, que recientemente, el pasado 6 de enero, considerando que es necesaria “la participación ciudadana y de organizaciones en general con incumbencia en el tema” ; que debe designarse a “personas que posean título de abogado y aprueben un examen de idoneidad técnica cuya realización estará a cargo del Consejo de la Magistratura” ; y que “corresponde crear en éste orden de ideas los mecanismos que permitan a los ciudadanos, individual o colectivamente, a los colegios y las asociaciones que agrupan a sectores del ámbito profesional, académico o científico de que se trata, a las organizaciones no gubernamentales con interés y acción en el tema, … hacer conocer en forma oportuna sus razones, puntos de vista y objeciones que pudieran tener respecto del nombramiento a producir para cubrir las vacantes” , el Gobernador dictó el Decreto 0011/04, que limita sus atribuciones en la designación de los mencionados Jueces de Paz.-

Mas si bien ello implica un paso adelante, no alcanza. Por un lado, debe recordarse que doce años después de la creación por Decreto del Consejo de la Magistratura, recién se pudieron corregir gruesos errores de procedimiento que durante ese lapso anularon completamente la posibilidad de mejorar el sistema de selección de jueces. Por otro, un Decreto del Poder Ejecutivo puede ser revisado por éste Gobernador o por sus sucesores sin intervención alguna del Poder Legislativo, y la transparencia en el funcionamiento de las Instituciones necesitan la garantía de la ley, que es en la que se manifiesta la voluntad política del poder cuando ésta es férrea.

Por lo tanto, al mantenerse las prácticas cuestionadas y más allá del paso positivo que implica el Decreto 0011/04, insistimos con el proyecto, en la esperanza que los representantes del pueblo tengan la voluntad y la inteligencia de responder positivamente a este intento de mejoramiento institucional de la democracia.-